La reforma del Código Penal que entró en vigor el julio de 2015 ha introducido un nuevo delito, el de acoso.
Hasta ahora, a menudo estas conductas quedaban sin pena, por ejemplo en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 377/2015, de 19 de mayo de 2015, se desestimaba el recurso de la víctima contra la absolución del denunciado, pues el acoso no estaba todavía regulado a nuestro Código penal:
“no puede aceptarse a estos efectos la genérica invocación de que molesta o perturba a la denunciante cuando la realiza múltiples llamadas telefónicas o le remite muchos SMS. No puede desconocerse que los hechos se producen a raíz de la ruptura sentimental de la pareja planteada por la denunciante, y si bien este comportamiento del acusado podría evocar ciertamente el llamado delito de acoso existente en otros ordenamientos pero no en el nuestro, cuando menos hasta la entrada en vigor de la próxima reforma del Código Penal, al no aceptar la separación el acusado, siendo su voluntad reconducir de nuevo la relación sentimental que mantenían, ello dista en buena medida de la intención de restringir la libertad de la denunciante.
En efecto este acoso no puede ser calificado como delito de coacciones porque no concurren ni la violencia o intimidación que exige este tipo penal, y, desde luego, los conceptos de intimidación o violencia en las personas no pueden diluirse hasta el punto de equipararlos a soportar contra su voluntad una “conducta machacona y persistentemente repetitiva”, porque ninguna violencia o intimidación se aprecia en esa conducta persistente, que más bien puede equipararse a molestia”.
El nuevo delito se regula al artículo 172 ter donde se castiga con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:
1.ª La vigile, la persiga o busque su proximidad física.
2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona cercana a ella.
Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.
Estos hechos sólo son perseguibles si lo denuncia la persona agraviada o su representante legal.
Cuando el ofendido sea alguna de las personas a las cuales se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a cien veinte días. El 173.2 se refiere a descendentes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o de la pareja con la cual conviva, o sobre los menores o personas con discapacitado necesitadas de especial protección que con él convivan o que se encuentren sujetas en la potestad, tutela, curatela, acogida o guarda de hecho del cónyuge o pareja con la cual conviva, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la cual se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados. En este caso no es necesaria la denuncia de la persona agraviada o del representante legal.
Las penas a las que hemos hecho referencia se impondrán sin perjuicio de las que puedan corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.