Madrid. Examen para la obtención del certificado acreditativo del personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas

El próximo 18 de junio se realizarán en Madrid las pruebas para la obtención del certificado acreditativo que habilita para trabajar como personal de control de acceso.

Para facilitar el estudio a quien se presente a dicho examen, a continuación reproduzco el temario, con el link a la normativa a la que se hace referencia. En los próximos días lo iré completando.

Debo añadir, que el temario publicado en la web de la Comunidad de Madrid, no está actualizado ya que cita normativa que ha sido derogada. Yo he desarrollado el temario con la normativa vigente, pero dejo el título de cada tema conforme con el original que sale en la web para añadir a continuación cuál es la norma correcta. 

Tema 1. Derechos y deberes fundamentales en la Constitución española de 1978. Nociones básicas de los delitos contra las personas y delitos contra la libertad y seguridad. Omisión del deber de socorro. Delitos contra los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones: Atentado o falta de respeto a la autoridad o sus agentes. Nociones básicas de los delitos contra la salud pública.

Derechos y deberes fundamentales en la Constitución española de 1978.

Nociones básicas de los delitos contra las personas y delitos contra la libertad y seguridad

Código Penal

  • Delitos contra las personas. Principalmente artículos 138 a 156
  • Delitos contra la libertad y la seguridad.  Artículos 163 y siguientes

Omisión del deber de socorro.

  • Delito de omisión del deber de socorro. Artículo 195 y 196 del Código Penal

Delitos contra los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones: Atentado o falta de respeto a la autoridad o sus agentes.

  • Artículos 550 a 556 del Código Penal

Nociones básicas de los delitos contra la salud pública.

  • Artículo 368 y siguientes del Código Penal

Tema 2. Nociones básicas sobre la tenencia de armas en locales de pública concurrencia: Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y normativa de desarrollo, y Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

La ley del 92 que cita el temario está derogada.

Respecto a las armas, y a pesar que el temario no la cita, encontraremos la materia en la vigente Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo de protección de la seguridad ciudadana

Artículo 18. Comprobaciones y registros en lugares públicos.

Artículo 19. Disposiciones comunes a las diligencias de identificación, registro y comprobación.

Artículo 23. Reuniones y manifestaciones.

Artículo 28. Control administrativo sobre armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos.

Artículo 29. Medidas de control.

Artículo 35.  INFRACCIONES MUY GRAVES

2. La fabricación, reparación, almacenamiento, circulación, comercio, transporte, distribución, adquisición, certificación, enajenación o utilización de armas reglamentarias, explosivos catalogados, cartuchería o artículos pirotécnicos, incumpliendo la normativa de aplicación, careciendo de la documentación o autorización requeridas o excediendo los límites autorizados cuando tales conductas no sean constitutivas de delito así como la omisión, insuficiencia, o falta de eficacia de las medidas de seguridad o precauciones que resulten obligatorias, siempre que en tales actuaciones se causen perjuicios muy graves.

Artículo 36  INFRACCIONES GRAVES

10. Portar, exhibir o usar armas prohibidas, así como portar, exhibir o usar armas de modo negligente, temerario o intimidatorio, o fuera de los lugares habilitados para su uso, aún cuando en este último caso se tuviera licencia, siempre que dichas conductas no constituyan infracción penal.

12. La fabricación, reparación, almacenamiento, circulación, comercio, transporte, distribución, adquisición, certificación, enajenación o utilización de armas reglamentarias, explosivos catalogados, cartuchería o artículos pirotécnicos, incumpliendo la normativa de aplicación, careciendo de la documentación o autorización requeridas o excediendo los límites autorizados cuando tales conductas no sean constitutivas de delito, así como la omisión, insuficiencia, o falta de eficacia de las medidas de seguridad o precauciones que resulten obligatorias.

ARTÍCULO 37 INFRACCIONES LEVES

8. La omisión o la insuficiencia de medidas para garantizar la conservación de la documentación de armas y explosivos, así como la falta de denuncia de la pérdida o sustracción de la misma.

ARTÍCULO 39 SANCIONES

1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 30.001 a 600.000 euros; las graves, con multa de 601 a 30.000 euros, y las leves, con multa de 100 a 600 euros.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.2, los tramos correspondientes a los grados máximo, medio y mínimo de las multas previstas por la comisión de infracciones graves y muy graves serán los siguientes:

a) Para las infracciones muy graves, el grado mínimo comprenderá la multa de 30.001 a 220.000 euros; el grado medio, de 220.001 a 410.000 euros, y el grado máximo, de 410.001 a 600.000 euros.

b) Para las infracciones graves, el grado mínimo comprenderá la multa de 601 a 10.400; el grado medio, de 10.401 a 20.200 euros, y el grado máximo, de 20.201 a 30.000 euros.

2. La multa podrá llevar aparejada alguna o algunas de las siguientes sanciones accesorias, atendiendo a la naturaleza de los hechos constitutivos de la infracción:

a) La retirada de las armas y de las licencias o permisos correspondientes a las mismas.

b) El comiso de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado la infracción y, en su caso, de los efectos procedentes de ésta, salvo que unos u otros pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable de dicha infracción que los haya adquirido legalmente. Cuando los instrumentos o efectos sean de lícito comercio y su valor no guarde relación con la naturaleza o gravedad de la infracción, el órgano competente para imponer la sanción que proceda podrá no acordar el comiso o acordarlo parcialmente.

c) La suspensión temporal de las licencias, autorizaciones o permisos desde seis meses y un día a dos años por infracciones muy graves y hasta seis meses para las infracciones graves, en el ámbito de las materias reguladas en el capítulo IV de esta Ley. En caso de reincidencia, la sanción podrá ser de dos años y un día hasta seis años por infracciones muy graves y hasta dos años por infracciones graves.

d) La clausura de las fábricas, locales o establecimientos, desde seis meses y un día a dos años por infracciones muy graves y hasta seis meses por infracciones graves, en el ámbito de las materias reguladas en el capítulo IV de esta Ley. En caso de reincidencia, la sanción podrá ser de dos años y un día hasta seis años por infracciones muy graves y hasta dos años por infracciones graves.

En cuanto al Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas  es un texto muy extenso. Recomiendo ver la web de la Guardia Civil donde está muy esquematizado y bien explicado.

Respecto a la  Ley de Seguridad Privada a mi entender no tiene ningún sentido incluirla en este temario, y menos a efectos de armas (otra cosa sería para conocer las funciones del Vigilante de Seguridad para no confundirlas con las del controlador). Aún y así, y en cuanto la incluyen en el temario, reproduzco algunos artículos en los que se cita el concepto «armas»

Art. 6  «El personal no habilitado que preste los servicios o funciones comprendidos en el apartado anterior, en ningún caso podrá ejercer función alguna de las reservadas al personal de seguridad privada, ni portar ni usar armas ni medios de defensa, ni utilizar distintivos, uniformes o medios que puedan confundirse con los previstos para dicho personal»

Art. 12 b) Corresponde a la Dirección General de la Guardia Civil el ejercicio de sus competencias en materia de armas sobre las empresas y el personal de seguridad privada, así como el control de los guardas rurales y sus especialidades. Sin afectar a las competencias que corresponden a la Dirección General de la Policía podrá participar en el control de las actuaciones operativas del personal de seguridad privada, que preste servicios en su ámbito de competencias.

Artículo 40. Servicios con armas de fuego.

1. Los siguientes servicios de seguridad privada se prestarán con armas de fuego en los términos que reglamentariamente se determinen:

a) Los de vigilancia y protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.

b) Los de vigilancia y protección de fábricas y depósitos o transporte de armas, cartuchería metálica y explosivos.

c) Los de vigilancia y protección en buques mercantes y buques pesqueros que naveguen bajo bandera española en aguas en las que exista grave riesgo para la seguridad de las personas o de los bienes.

d) Cuando por sus características y circunstancias lo requieran, los de vigilancia y protección perimetral en centros penitenciarios, centros de internamiento de extranjeros, establecimientos militares u otros edificios o instalaciones de organismos públicos, incluidas las infraestructuras críticas.

2. Reglamentariamente se determinarán aquellos supuestos en los que, valoradas circunstancias tales como localización, valor de los objetos a proteger, concentración del riesgo, peligrosidad, nocturnidad, zonas rústicas o cinegéticas, u otras de análoga significación, podrá autorizarse la prestación de los servicios de seguridad privada portando armas de fuego.

Asimismo, podrá autorizarse la prestación de los servicios de verificación personal de alarmas portando armas de fuego, cuando sea necesario para garantizar la seguridad del personal que los presta, atendiendo a la naturaleza de dicho servicio, al objeto de la protección o a otras circunstancias que incidan en aquélla.

3. El personal de seguridad privada sólo podrá portar el arma de fuego cuando esté de servicio, y podrá acceder con ella al lugar donde se desarrolle éste, salvo que legalmente se establezca lo contrario. Reglamentariamente podrán establecerse excepciones para supuestos determinados.

4. Las armas de fuego adecuadas para realizar cada tipo de servicio serán las que reglamentariamente se establezcan.

Art. 55 

1. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes podrán acordar excepcionalmente las siguientes medidas provisionales anteriores a la eventual incoación de un procedimiento sancionador, dando cuenta de ello inmediatamente a la autoridad competente:

a) La ocupación o precinto de vehículos, armas, material o equipos prohibidos, no homologados o que resulten peligrosos o perjudiciales, así como de los instrumentos y efectos de la infracción, en supuestos de grave riesgo o peligro inminente para las personas o bienes.

4. Asimismo, con independencia de las responsabilidades penales o administrativas a que hubiere lugar, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes se harán cargo de las armas que se porten o utilicen ilegalmente, siguiendo lo dispuesto al respecto en la normativa de armas.

Art. 57 

f) El incumplimiento de las previsiones normativas sobre adquisición y uso de armas, así como sobre disponibilidad de armeros y custodia de aquéllas, particularmente la tenencia de armas por el personal a su servicio fuera de los casos permitidos por esta ley, o la contratación de instructores de tiro que carezcan de la oportuna habilitación.

g) La prestación de servicios de seguridad privada con armas de fuego fuera de lo dispuesto en esta ley.

Tema 3. Normativa sobre derecho de admisión y libro de reclamaciones. Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid. Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. Decreto 163/2008, de 29 de diciembre, por el que se regula la actividad de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas.

Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas

Artículo 24. Protección del consumidor y del usuario.

Sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente sobre disciplina de mercado y defensa del consumidor y del usuario, se establecen los siguientes derechos y obligaciones:

1. Los locales y establecimientos regulados en la presente Ley deberán tener a disposición del público Libros de Reclamaciones.

En los locales y establecimientos, con un aforo superior a 700 personas, deberá existir un Libro de Reclamaciones en cada una de las puertas de acceso a los mismos.

2. Los titulares de establecimientos y los organizadores de espectáculos o actividades recreativas o personas en quienes deleguen podrán ejercer el derecho de admisión. Este derecho no podrá utilizarse para restringir el acceso de manera arbitraria o discriminatoria, ni situar al usuario en condiciones de inferioridad, indefensión o agravio comparativo. El derecho de admisión deberá tener por finalidad impedir el acceso de personas que se comporten de manera violenta, que puedan producir molestias al público o usuarios o puedan alterar el normal desarrollo del espectáculo o actividad. Las condiciones para el ejercicio del derecho de admisión deberán constar en lugar visible a la entrada de los locales, establecimientos y recintos.

Se prohíbe el acceso a los establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas portando prendas o símbolos que inciten a la violencia, el racismo y la xenofobia.

Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas

Art. 59. 1. El público no podrá:

e) Entrar en el recinto o local sin cumplir los requisitos a los que la Empresa tuviese condicionado el derecho de admisión, a través de su publicidad o mediante carteles, bien visibles, colocados en los lugares de acceso, haciendo constar claramente tales requisitos.

Decreto 163/2008, de 29 de diciembre, por el que se regula la actividad de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas

Tema 4. Normativa sobre horarios de establecimientos públicos: Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid. Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos, locales e instalaciones. Orden 1562/1998, de 23 de octubre, de la Consejería de Presidencia, por la que se regula el régimen de horarios de locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de otros establecimientos abiertos al público.

Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid

Artículo 22. Horario.

Todos los espectáculos y actividades comenzarán a la hora anunciada y durarán el tiempo previsto en los carteles o, en su caso, en la correspondiente autorización, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen la alteración.

Artículo 23. Horario general y apertura de establecimientos.

1. El horario general de apertura y cierre de los locales y establecimientos a que se refiere la presente Ley se determinará por Orden del Consejero competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid, tras informe de la Comisión Consultiva de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

2. Las Órdenes de determinación de horarios establecerán, además:

a) Los supuestos en los que la Comunidad de Madrid podrá autorizar ampliaciones de horarios en atención a las peculiaridades de las poblaciones, condiciones de insonorización, afluencia turística o duración del espectáculo.

b) Los supuestos en que con carácter excepcional y atendiendo a las anteriores circunstancias, los respectivos Ayuntamientos podrán establecer reducciones de horario.

c) La antelación con que los locales y establecimientos deberán estar abiertos antes de que den comienzo los espectáculos.

Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos, locales e instalaciones

La Orden 1562/1998, de 23 de octubre, de la Consejería de Presidencia, por la que se regula el régimen de horarios de locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de otros establecimientos abiertos al público  está DEROGADA. LA AHORA VIGENTE ES   ORDEN 42/2017, de 10 de enero, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, por la que se establece el régimen relativo a los horarios de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de otros establecimientos abiertos al público.

Tema 5. Limitaciones a la oferta de bebidas alcohólicas y tabaco y protección de menores de edad: Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid, capítulos I y II del título III de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, Reguladora de las Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia; títulos III y VI de la Ley 5/2002, de 27 de junio, de Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos de la Comunidad de Madrid.

Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid

Artículo 25. Protección del menor.

1. Queda prohibida la entrada y permanencia de los menores de dieciséis años en salas de fiestas, de baile y discotecas.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deberán reunir los locales o establecimientos destinados a la celebración de sesiones de baile para jóvenes. Estos locales o establecimientos no podrán dedicarse a ninguna otra actividad distinta a la indicada, en el mismo o en diferente horario.

2. Está prohibida la entrada o participación de los menores de edad en los establecimientos, espectáculos y actividades enumerados en el artículo 31.1 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, reguladora de las Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia.

La participación de menores en otros espectáculos como artistas o intervinientes se regirá por la legislación laboral.

3. A los menores de dieciséis años que accedan a los establecimientos, espectáculos y actividades recreativas regulados en esta Ley no se les podrá vender, servir, regalar ni permitir el consumo de bebidas alcohólicas. Igualmente queda prohibida la venta de tabaco a menores de dieciséis años.

4. La publicidad de establecimientos, espectáculos y actividades recreativas deberá respetar los principios y normas contenidos en los artículos 36 a 38 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia. Queda prohibida cualquier forma de promoción o publicidad que incite de manera directa o indirecta a los menores al consumo de bebidas alcohólicas mediante la promesa de regalos, bonificaciones y cualesquiera otras ventajas de análoga naturaleza.

Capítulos I y II del título III de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, Reguladora de las Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia

Títulos III y VI de la Ley 5/2002, de 27 de junio, de Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos de la Comunidad de Madrid

Tema 6. Nociones básicas de las infracciones previstas en Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid.

Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid.

Artículos 43 y siguientes….

Artículo 43. Infracciones administrativas.

Constituyen infracciones administrativas los actos u omisiones que contravengan los preceptos contenidos en la presente Ley, sin perjuicio de otras responsabilidades exigibles en aplicación de otras normativas aplicables.

Artículo 44. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a) El entorpecimiento de vestíbulos, pasillos, escaleras o puertas de salida, con instalaciones, muebles o cualquier clase de elementos que impidan su utilización.

b) El funcionamiento defectuoso de las puertas de salida o de emergencia, así como el de los mecanismos o elementos destinados a facilitar su uso, cuando impidan su utilización.

c) La desconexión de los sistemas de extinción de incendios.

d) La acumulación de materiales combustibles que sobrepasen lo autorizado o en lugar inadecuado.

e) La modificación de las condiciones de seguridad sin previa autorización.

f) La comisión de acciones u omisiones tipificadas en el artículo siguiente cuando sean susceptibles de producir daños de gran entidad a terceros.

g) La comisión durante un año, de más de dos infracciones graves.

Artículo 45. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a) El entorpecimiento de los sistemas de compartimentación que impidan su cierre automático.

b) La admisión en recintos o establecimientos de espectadores o usuarios en número superior al autorizado.

c) El entorpecimiento de vestíbulos, pasillos, escaleras o puertas de salida, con instalaciones, muebles o cualquier clase de elementos que puedan dificultar su utilización.

d) El funcionamiento defectuoso de las puertas de salida o de emergencia, así como el de los mecanismos o elementos destinados a facilitar su utilización.

e) Las deficiencias en el funcionamiento de las instalaciones de detección y alarma de incendios, extinción de incendios, control de humos y temperatura y alimentación eléctrica secundaria o de emergencia.

f) El incumplimiento de las operaciones de revisión, exigidas por la legislación vigente, a las instalaciones de protección contra incendios, o que estas no dispongan de adecuadas condiciones de accesibilidad.

g) No tener aprobado e implantado el Plan de Autoprotección.

h) El incumplimiento de medidas correctoras, que sobre las condiciones de seguridad, se establezcan en las licencias o en las autorizaciones o intervenciones determinadas por situaciones especiales.

i) La negativa de acceso o la obstaculización del ejercicio de las inspecciones.

j) El incumplimiento de los requerimientos efectuados por los servicios competentes.

k) Suministrar a la Administración información o documentación falsa, inexacta, incompleta, o que conduzca a error, explícita o implícitamente.

l) Librar certificaciones o informes incompletos o falsos por los técnicos correspondientes.

m) La comisión durante un año de más de dos infracciones leves.

Artículo 46. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

a) La carencia o mal funcionamiento de algún pulsador de alarma.

b) La carencia o mal funcionamiento de algún extintor.

c) La carencia o mal funcionamiento de alguna Boca de Incendio Equipada.

d) La carencia o mal funcionamiento de algún punto del alumbrado de emergencia.

e) La inexistencia de algunas señalizaciones.

f) La denuncia falsa, con mala fe, de una infracción en materia de prevención de incendios.

g) La falta de exposición en lugar visible del manual de autoprotección.

h) Además constituyen infracciones leves todas aquellas que no estando calificadas como muy graves ni graves, constituyan infracciones de las obligaciones establecidas en materia de prevención de incendios.

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