Prevención de la violencia sexual en eventos. El control de acceso. Condiciones de entrada y permanencia no discriminatorias. Prohibición de ropas, objetos o símbolos que inciten a la violencia o supongan apología de actividades contrarias a los derechos fundamentales.

Las condiciones de acceso a un espectáculo público pueden ser generales- establecidas por la normativa y por tanto de obligado cumplimiento- o específicas- establecidas en virtud de la libertad de cada empresario u organizador. En este escrito haré referencia al sexismo y a los atuendos, símbolos, tatuajes, etc que denigran o vejan a la mujer como motivo para impedir el acceso a un espectáculo o evento. Y ell, en virtud no solo de las diferentes Leyes de Espectáculos Públicos autonómicas, sino también de las de Consumo, así como directamente del artículo 10 y 14 de la Constitución y de Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Erradicar el sexismo de los entornos de ocio es uno de los presupuestos para la prevención de la violencia sexual en estos espacios.  Por lo tanto, debe impedirse que los asistentes acudan con mensajes camisetas, chapas, tatuajes vejatorios, discriminatorios o que se realicen actividades que denigren a las mujeres, así como establecer diferentes condiciones de acceso o permanencia a los hombres y a las mujeres. La persona o entidad organizadora debe revisar si los eventos se realizan con criterios sexistas (y debe ser una revisión integral: condiciones de acceso, el contenido del evento, comunicación, cartelería, paridad, etc)  y en su caso tomar medidas al respecto y la administración debe sensibilizar al respecto, formar e inspeccionar para que cesen las prácticas ilegales.

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Como carecemos de normativa unificada al respecto, cito lo indicado en algunos reglamentos autonómicos.  El artículo 52 del Decreto 112/2010, de 31 de agosto por el que se aprueba el Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas de Cataluña indica que las personas titulares de los establecimientos abiertos al público, las organizadoras de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas, o los responsables designados por éstas, están obligadas a impedir el acceso a (entre otras) las personas que manifiesten actitudes violentas o que inciten públicamente al odio, la violencia o la discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia social o personal, y, en especial, a las que se comporten de forma agresiva o provoquen altercados en el exterior o en la entrada, a las que lleven armas u objetos susceptibles de ser utilizados como tales y a las que lleven ropas, objetos o símbolos que inciten a la violencia o supongan apología de actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

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En el mismo sentido el Decreto 17/2019 del País Vasco indica que hay que impedir la entrada a quien exhiba símbolos, prendas u objetos que inciten a la violencia, al odio o supongan apología de actividades contrarias a los derechos fundamentales y, en especial, que inciten al racismo, la xenofobia o la discriminación por razón de sexo, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia social o personal.

El Reglamento de Cataluña añade que si alguna persona se encuentra dentro del establecimiento abierto al público o al lugar donde se realiza el espectáculo público o actividad recreativa, la persona titular, organizadora o responsable debe expulsarla, para lo que puede requerir la asistencia de la policía.

La Ley de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid sin embargo no menciona de manera expresa el sexismo, pero sí hace referencia a que se prohíbe el acceso a los establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas portando prendas o símbolos que inciten a la violencia, el racismo y la xenofobia.

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En cuanto a la práctica demasiado extendida de cobrar solo a los hombres y no a las mujeres, consta alguna Sentencia que resolvió la ilegalidad de dicha práctica, sin embargo, sin que se entrara en el transfondo sexista que constituye la misma (si tú no pagas, tú eres el producto, la mujer se convierte en mercancía). Eso sí, se determina que no se puede considerar una práctica de acción positiva a favor de la mujer.

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Si bien las Leyes de espectáculos indican que el ejercicio del derecho de admisión no puede suponer, en caso alguno, discriminación por razón de raza, identidad de género, orientación sexual, religión, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, ni atentado a los derechos fundamentales y libertades públicas de las personas usuarias de los establecimientos o espacios abiertos al público, tanto en lo relativo a las condiciones de acceso y permanencia como al uso de los servicios que se prestan en ellos no hay muchas normas que de manera expresa prohíban la diferencia de precio en la entrada. Sí lo hace el reciente Reglamento de espectáculos del País Vasco, citado anteriormente. En su artículo 41 indica «La determinación del precio de la entrada o abono es libre para la persona organizadora, si bien no podrá establecer precios diferentes por razón de origen o lugar de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de las personas usuarias» 

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Es urgente realizar una revisión de todos esos aspectos para que en todo el evento, cesen las prácticas sexistas, vejatorias o discriminatorias. Para empezar, revisar las condiciones de acceso y permanencia para que no sean discriminatorias (cartel que aplaudo visto en Port Aventura):

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