La Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de mayo de 2020, desestima los recursos de tres condenados por violación y ratifica las penas de 15 años de prisión para cada uno de ellos. Los hechos se iniciaron en un bar donde intimaron la víctima y uno de los condenados, quien aprovechando del estado de embriaguez en que se encontraba ella, la llevó fuera del local y se introdujeron juntos en el portal de un edificio cercano. Al poco acudieron otros dos acusados y se consumó la violación grupal.
La Sentencia trata diversos puntos importantes, pero destaco la exposición que se hace ante el argumento alegado por los condenados en cuanto a la «actitud de la víctima» como excusa, pretendiendo que su comportamiento sea justificación para el delito cometido. El Tribunal Supremo puntualiza que la «actitud de la víctima» no es un salvoconducto, o excusa para perpetrar un delito tan execrable como el de una violación. El agresor sexual no tiene legitimación alguna para actuar, sea cual sea el antecedente o la actitud de la víctima, la cual tiene libertad para vestir, o actuar como estime por conveniente. Y ello, dentro de su arco de libertad para llevar a cabo la relación sexual cuando le parezca, y no cuando lo desee un agresor sexual.
El Tribunal Supremo manifiesta al respecto:
1.-La mujer tiene derecho a vestir como estime por conveniente, o a iniciar una relación con un hombre, sin que por ello deba verse sometida a una coactiva relación sexual.
2.- La libertad de la mujer para vestir no legitima a ninguna persona a llevar a cabo una relación sexual inconsentida, y que inicie una relación con alguien no le permite a otras personas forzarle sexualmente.
3.- La decisión de la mujer sobre su libertad sexual no permite la coacción, la violencia o la intimidación, ya que la libertad de decidir con quien desea mantener una relación sexual es patrimonio de la mujer, y no puede ser interpretado subjetivamente por nadie y atribuirse una decisión de mantener relaciones sexuales con ella salvo que exista un expreso consentimiento de la víctima para tal fin.
4.- Si no existe el consentimiento, la libertad sexual de la víctima está por encima de las interpretaciones subjetivas que pueda llevar a cabo el agresor, ya que «no está legitimado para interpretar sobre la decisión de la mujer», sino a preguntar si desea tener relaciones sexuales y no forzarle directamente a tenerlas, que es lo que aquí ocurrió con la presencia de los tres recurrentes.
5.- Las interpretaciones subjetivas del autor en cuanto a la relación sexual con otra persona quedan fuera de contexto si no hay consentimiento de ésta última.
6.- No puede alegarse como excusa para tener acceso sexual de que es la víctima la que lo provoca por su forma de vestir o actuar. Esto último no puede manifestarse como «consentimiento», ya que vestir o actuar no equivalen al consentimiento que se exige para dar viabilidad a una relación sexual «consentida», como ha reiterado esta Sala.
7.- No existe el consentimiento presunto entendido por el agresor a instancia de la interpretación subjetiva del autor por la forma que vista o actúe la mujer.
Es interesante también la puntualización que se realiza en cuanto al comportamiento que se le supone a una víctima. Manifiesta el Tribunal Supremo que «las reacciones de las victimas de agresión sexual no tienen por qué obedecer a un patrón de conducta expuesto por los propios recurrentes y de cómo deben comportarse tras este tipo de hechos, porque hay muchas víctimas que reaccionan de forma extraña, y no por ello debe dudarse de la realidad de lo sucedido. Además, el perfil del «comportamiento» de la víctima post violación no puede secuenciarse ni protocolizarse con un estándar medio aplicable a todos los casos. Cada víctima reaccionará de una manera y no por ello se dudará de que lo dijo y cómo lo dijo sea verdad»
En este sentido también en cuanto a las reacciones de las víctimas ante este tipo de delitos, el Tribunal Supremo afirma que no puede equipararse este tipo de hechos, y víctimas que los sufren, con cualquiera otro, lo que determina que no pueda medirse con una vara de igual trato la victimización de una violación, que la otro tipo penal, ya que se trata de una reacción lógica en muchos casos el esconder lo ocurrido por vergüenza, o por otras causas que solo el proceso de victimización que ha sufrido una mujer a la que han agredido sexualmente puede explicar. Ello determina que no pueden establecerse criterios igualitarios en las «reacciones de las víctimas» ante un determinado tipo de delitos, como la violencia de género, o las agresiones sexuales, dado que es comprensible el silencio inicial de éstas víctimas y que al final se deciden a contar lo ocurrido, sin que este proceso pueda mermar en modo alguno la credibilidad de las víctimas.
También se recogen en la Sentencia los factores que deben tener en cuenta los Tribunales, vinculados a que la víctima puede padecer una situación de temor o «revictimización» por volver a revivir lo sucedido al contarlo de nuevo en la vista oral, tras haberlo hecho en dependencias policiales y en sede sumarial. Estos factores deben ser tenidos en cuenta para valorar su declaración:
1.- Dificultades que puede expresar la víctima ante el Tribunal por estar en un escenario que le recuerda los hechos de que ha sido víctima y que puede llevarle a signos o expresiones de temor ante lo sucedido que trasluce en su declaración.
2.- Temor evidente al acusado por la comisión del hecho dependiendo de la gravedad de lo ocurrido.
3.- Temor a la familia del acusado ante posibles represalias, aunque estas no se hayan producido u objetivado, pero que quedan en el obvio y asumible temor de las víctimas.
4.- Deseo de terminar cuanto antes la declaración.
5.- Deseo al olvido de los hechos.
6.- Posibles presiones de su entorno o externas sobre su declaración.